portal de la poesía virtual
portal de la poesía virtual

Julio Serrano Castillejos


ver poemario de Julio Serrano Castillejos
ver cuentos y ensayos de Julio Serrano Castillejos

Los delitos electorales en la legislación de Chiapas

LOS DELITOS ELECTORALES

Julio Serrano Castillejos *

En nuestro medio jurídico la definición más generalizada de lo que es un delito se encuentra en los códigos penales vigentes, entendiéndose por tal “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”. Parafraseando el entrecomillado podríamos decir que delitos electorales son los actos u omisiones que sancionan las leyes penales que regulan los procesos electorales, tanto en el ámbito federal como en las legislaciones de los estados.

Ahora bien, si aplicamos un elemental razonamiento nos será posible colegir que a la colectividad le conviene se respeten a cabalidad las disposiciones electorales, a manera de garantizar no sólo el arribo pacífico y legal de los candidatos a puestos de elección popular, sino también para legitimar a quienes desempeñen diversas funciones públicas, pues de tal manera se garantizará el estado de derecho que hace posible la vida gregaria.

Por una deformación que le es connatural al hombre, se tuvo en un tiempo la idea de que burlar las leyes electorales era en cierta medida una acción legítima, en aplicación al antiguo principio filosófico de que “el fin justifica los medios”. Así, nacieron sistemas del todo ilegales para llevar al éxito a candidatos que no contaban precisamente con la simpatía de los electores, recibiendo inclusive nombres como “Ratón loco”, “Operación tamal” y “Carrusel”, que ya aparecen identificadas en los diccionarios de términos electorales. Pero con la llegada de los organismos autónomos electorales, que vinieron a quitarles a los gobiernos la organización de las elecciones y la administración de la justicia electoral, las cosas han cambiado diametralmente y de tal manera ya no es fácil violar impunemente las leyes electorales.

El Código Penal de Chiapas contiene en el artículo 307 una parte declarativa para definir lo que se entiende por funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos y documentos públicos electorales.

Los funcionarios electorales de conformidad a la fracción I del numeral citado, son “quienes en los términos de la legislación estatal electoral integran los órganos que cumplen funciones electorales”, digamos por caso los magistrados y los consejeros electorales y todos los que cumplen diversas tareas en el Tribunal Estatal Electoral y en el Instituto Estatal Electoral, como funcionarios. Así mismo los integrantes de las salas Unitarias de dicho tribunal y de los órganos desconcentrados del IEE, como son los consejeros y los secretarios ejecutivos de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales. Lógicamente también son funcionarios el Secretario y los Directores Ejecutivos del IEE.

De acuerdo a la fracción II del numeral arriba mencionado son funcionarios partidistas “los dirigentes y los representantes ante los órganos electorales, de los partidos políticos y de las organizaciones políticas, en los términos de la legislación estatal electoral”. Ejemplo: Los representantes de cada partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, además de los integrantes de las mesas directivas de los partidos, ya sea en el ámbito estatal, en el distrital o en el municipal, siempre y cuando sean funcionarios y no simples empleados.

Según la fracción III del ya aludido artículo 307 del Código Penal del Estado de Chiapas, se consideran documentos públicos electorales “a las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, boletas electorales, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo del Instituto Estatal Electoral, los que emitan los órganos electorales en ejercicio de sus atribuciones y los demás relacionados con el proceso electoral”.

La fracción V del citado numeral define como materiales electorales, “a los bienes muebles, marcador de credenciales, líquido indeleble, urnas, útiles de escritorio, canceles o módulos para la emisión del voto y los demás autorizados para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral”. (Continuará)

· Abogado. Consejero Electoral del IEE.


LOS DELITOS ELECTORALES, PARTE II

Julio Serrano Castillejos *

El Código Penal del estado de Chiapas en su artículo 308 relativo al Título Vigésimo en donde se tratan los delitos cometidos en materia electoral, dispone: “Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo se podrá imponer además de la punibilidad (cárcel y/o multa) en los artículos siguientes; destitución del empleo, cargo o comisión, inhabilitación de uno a cinco años, para ejercer una función pública y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años”.

Nótese que el legislador no se conforma con aplicar las sanciones relativas a la privación de la libertad o a la carga pecuniaria, pues al considerar al sujeto activo de los delitos electorales como a una persona proclive a lastimar los derechos políticos de la colectividad, lo somete además a una especie de ostracismo del medio público autorizando al juzgador a imponer la destitución del cargo, empleo o comisión y como si ello no fuese suficiente prevé la conveniencia de inhabilitarlo de uno a cinco años para ejercer cargos públicos, además de la suspensión de sus derechos políticos. Vemos en dicho dispositivo legal una clara elasticidad a manera de que el órgano que imponga las sanciones pueda individualizar la pena, tomando en cuenta para ello si el sujeto activo del ilícito obró a nombre propio o de otro, si es persona ilustrada o ignorante, si es infractor ocasional o habitual, si violó las leyes electorales por primera vez o es reincidente, si acusa o no peligrosidad, etc.

En el artículo 309 del Código Penal del Estado de Chiapas se autoriza a imponer penas de prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo al que:

I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley;

II.- Vote más de una vez en una misma elección;

III.- (al que) Por medio de la violencia física o moral impuesta a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, induzca el sentido de sus voto; o haga proselitismo a favor de un partido o candidato;

En estricto sentido jurídico la fracción tercera adolece de un error en la parte final al señalar “o haga proselitismo a favor de un partido o candidato”, pues dada la posibilidad de que en la contienda se coaliguen dos o más partidos, debía decir: “o haga proselitismo a favor de cualquier partido, candidato o coalición”.

IV.- (al que) Por medio de la violencia física o moral obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los documentos públicos electorales, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

En opinión del comentarista no es únicamente la violencia física o moral de la que se puede valer alguien para interferir el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y el cómputo, además de la entrega de los documentos públicos electorales, por existir conductas distintas a dichas violencias que acarrearían los mismos resultados, digamos por caso engañar a los votantes haciéndoles creer que se cambió el sitio de instalación de la casilla, o a las autoridades mismas de ésta, para evitar que procedan a cumplir con su cometido. Luego entonces la fracción IV motivo de comento debía decir: “Por medio de la violencia física, moral, el engaño o cualquier otra conducta dolosa obstaculice o interfiera etc... etc...”

V.- (al que) Solicite votos por paga, dádiva promesa de dinero u otra recompensa durante la jornada electoral;

Esta fracción V tiene una sintaxis errónea, pues debía decir: “A quien solicite votos a cambio de entregar paga (conservando el chiapanequismo), dádiva, promesa de dinero u otra recompensa en cualquier momento de la jornada electoral o con posterioridad a la misma”.

VI.- (al que) Vote con una credencial para votar de la que no sea titular;

Por simple cuestión de estilo esta fracción VI debía decir: “A quien sufrague con una credencial electoral de la que no sea titular.

VII.- (al que) Introduzca a las urnas o sustraiga de estas, ilícitamente, una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes.

En ciertas comunidades del estado de Chiapas estas hipótesis normativas se actualizan con inusitada frecuencia, llegándose a la quema de urnas o al robo de las mismas, no tanto como resultado de las pasiones políticas que suelen desencadenarse, como por la ignorancia misma de los sujetos activos de este tipo de ilícitos. (Continuará) * Abogado. Consejero Electoral del IEE.

LOS DELITOS ELECTORALES, III PARTE

Julio Serrano Castillejos *

Venimos Comentando el artículo 309 del Código Penal del estado de Chiapas en donde se establece prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a ciento veinte días de salario mínimo, para distintos ilícitos electorales. Pues bien, nos falta mencionar las fracciones VIII, IX y X, en donde se dice lo siguiente.
Se aplicarán las penas señaladas en los siguientes casos:

VIII.- (a quien) Obtenga o solicite declaración firmada del elector, que comprometa el voto a favor de un determinado partido político o candidato.

Lo correcto sería “... que comprometa el voto a favor de un determinado partido político, candidato o coalición”.

IX.- (a quien) Por medio de la violencia física o moral impida la instalación de una casilla o asuma cualquier conducta que tenga por finalidad impedir la instalación normal de esta casilla.

Además de la violencia física o moral existen otras conductas que podrían acarrear los mismos resultados, por lo cual la fracción citada debe decir: “Por medio de la violencia física o moral, el engaño o cualquier conducta dolosa impida la instalación de una casilla etc... etc...

X.- (a quien) Sin llenar los requisitos establecidos por el Código Electoral del Estado, use para una organización el nombre del partido o continúe usándolo después de haber sido cancelado.

Creo que aquí se trata de evitar que algunas organizaciones se digan Partidos sin serlo, y en tal razón, la redacción correcta debe ser: “Sin llenar los requisitos establecidos por el Código Electoral adopte para una organización la designación de Partido, sin estar legalmente autorizado a ello. La misma pena se aplicará a quien use la designación de Partido en los casos de cancelación de dicha calidad política”.

El artículo 310 del Código Penal del Estado de Chiapas impone “sanción pecuniaria de hasta 500 días de salario mínimo vigente, en el momento de la comisión del delito a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio induzcan al electorado a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar”.

Como se puede ver, la obligación de imponer la multa en el momento de la comisión del delito es un absurdo, a menos que el legislador hubiese querido decir otra cosa y no supo expresarla. No es improbable que el legislador hubiese querido indicar que la multa de 500 días de salario mínimo será del que estaba vigente al momento de la infracción.


El artículo 311 del Código Penal de Chiapas señala que se impondrá prisión de dos a seis años y multa hasta de ciento cincuenta días de salario mínimo al funcionario electoral que:

I.- Se abstenga de cumplir, sin causa plenamente justificada con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

II.- Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;

III.- Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

IV.- No entregue o impida la entrega oportuna de boletas, documentos o materiales electorales, sin causa justificada;

V.- En ejercicio de sus funciones, por medio de la violencia física o moral impuesta a los electores, los induzca a la abstención o a votar, a favor o en contra de un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar en donde los electores se encuentren formados;

VI.- Por medio de la violencia física o moral, instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VII.- Sin causa prevista por la ley, expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de los partidos políticos, o coarte los derechos que la ley les concede;

VIII.- A sabiendas de que un ciudadano no cumple con los requisitos de la ley, le permita o tolere emitir su voto;

IX.- Permita o tolere se introduzcan en las urnas lícitamente una o más boletas electorales;

X.- Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

XI.- Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos; o

XII.- El día de la jornada electoral viole de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.

En los supuestos de las fracciones I, II, IV y VII se requerirá resolución fundada del tribunal electoral o del Consejo General del IEE, que en su caso, deberá emitirse en un término de 15 días a partir de que se tenga conocimiento de la acción u omisión.

Comentario: El legislador insiste en las fracciones V y VI del artículo motivo del presente señalamiento, en creer que sólo la violencia física y la violencia moral pueden dar lugar a alterar en ciertos casos los resultados de la elección, pero ya dijimos en otra entrega que también el engaño y algunas conductas dolosas inducen a los mismos resultados. Pongamos como ejemplo, que un presidente de casilla se presente el día de la elección al sitio previamente escogido para la instalación de la casilla y le haga creer a los restantes funcionarios (de la casilla) que por disposiciones del Consejo General del IEE se cambió la sede de la susodicha casilla, llevándosela a otro lado para lograr así un abstencionismo ajeno a la voluntad de los electores potenciales.
Luego entonces, las fracción V y VI del artículo 311 debía añadir a la violencia física o moral, el engaño o cualquier otra conducta dolosa.

* Abogado. Consejero electoral del IEE


LOS DELITOS ELECTORALES, IV PARTE

Julio Serrano Castillejos *

Ya agotadas las hipótesis normativas tendentes a regular la conducta de los funcionarios de las casillas, el legislador chiapaneco pasa a referirse en el artículo 312 del Código Penal de nuestra entidad, a otros destacados personajes de los procesos electorales, de la siguiente manera:

“Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de cuarenta a doscientos días de salario mínimo, al funcionario partidista o al candidato que:

“I.- Por medio de la violencia física o moral sobre los electores, los induzca a la abstención o a votar a favor o en contra de un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar en donde los electores se encuentran formados”.

Insiste el legislador en creer que sólo la violencia física o la violencia moral pueden arrojar los resultados lesivos a la elección como los descritos en la fracción I del artículo a que aludimos. Pero además, no se menciona a las coaliciones de partidos como posibles beneficiarios de las conductas motivo de punición. Luego entonces, la fracción de comento debía referirse como medio para infringir la ley, independientemente a la violencia física y a la moral, al engaño y a cualquier otra conducta dolosa a favor de cualquier candidato, partido o coalición.

“II.- Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

“III.- Sustraiga, destruye, altere, oculte o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

“IV.- Por medio de la violencia física o moral obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace a los funcionarios electorales”.



Se me ocurre a manera de ejemplo, suponer que un funcionario partidista o un candidato obstaculicen, por separado o conjuntamente, la votación o los actos posteriores a la misma, haciéndole creer a los funcionarios de la casilla que un grupo paramilitar se acerca con el propósito de tomar las urnas privando de la vida a los que están al cuidado de las mismas. Obviamente, han obstaculizando la votación con dicha mentira, si logra que los funcionarios electorales, ya mencionados, se retiren del lugar; pero como el tipo delictivo se refiere a la violencia (ya sea física o moral) y esta no se actualizó en ninguna de sus formas, la conducta del ejemplo quedaría impune.

“V.- Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados;

“VI.- Por medio de la violencia física o moral impida la instalación, apertura o cierre de una casilla (el comentario de la Fracción IV es valedero para esta); u

VII.- Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral”.

Pero no son nada más los actores directos de un proceso electoral los que están en la mira punitiva del Código Penal chiapaneco, como puede verse de la lectura del artículo 313, por ser del tenor siguiente:

”Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de cuarenta a cuatrocientos días de salario mínimo, al servidor público que:

“I.- Obligue a sus subordinados, de manera expresa haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a abstenerse o emitir su voto, a favor o en contra de un partido político o candidato.

“II.- Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la abstención o emisión del sufragio, a favor o en contra de un partido político o candidato; o

“III.- Proporcione apoyo o preste un servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando de manera ilegal el tiempo correspondiente a sus labores”.

En las tres fracciones anteriores el legislador se olvida nuevamente de las coaliciones y como en Derecho Penal, según lo dispone la Constitución General de la República, no se puede aplicar pena alguna por analogía o mayoría de razón, dicha omisión pone en entredicho la redacción de las fracciones I, II y III.
( Continuará )



* Abogado.Consejero Electoral del IEE.


Julio Serrano Castillejos

Copyright © Todos los derechos reservados.

Publicado el: 10-09-2007
Última modificación: 00-00-0000


regresar




libro de visitas

ver firmar



Página vista 590771 veces.